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Código Financiero Artículo 265 B bis Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 265 B bis.

No se considerarán deuda pública las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes, derivadas de créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores, a cargo de los fideicomisos en que el fideicomitente sea un organismo público descentralizado, siempre y cuando (i) lo prevea expresamente la ley de creación del organismo público descentralizado; (ii) el fideicomitente no tenga obligación alguna, directa o contingente, de pago de los mencionados créditos, empréstitos, préstamos o financiamientos; y (iii) la fuente de pago del crédito, empréstito, préstamo o financiamiento se derive de la recaudación de derechos por la prestación de servicios de dicho organismo público descentralizado y no de cualquier otra contribución. Asimismo, no constituirá un financiamiento ni deuda pública, los recursos que, en su caso, reciban los organismos públicos descentralizados por cualquier concepto de parte de los fideicomisos mencionados. En adición a lo anterior, los organismos públicos descentralizados podrán otorgar garantías, en los términos que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas, en relación a las obligaciones asumidas por los fideicomisos que constituyan cuando así lo establezca la ley de su creación y previa autorización de la Legislatura, en cuyo caso las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes antes mencionadas serán deuda pública conforme a los términos del presente Título Octavo. Los fideicomisos a que se refiere este párrafo deberán tener como propósito principal contratar financiamientos, servir como medio de pago, medio alterno de pago, garantía y/o como emisores de valores.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos descentralizados podrán afectar en fideicomiso y/o transmitir, de cualquier forma, sus ingresos, presentes o futuros, derivados de la recaudación de derechos por los servicios que presten a cambio de una contraprestación o de los recursos que deban serle pagados por el fideicomiso correspondiente. El organismo público descentralizado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y a través del Ejecutivo del Estado, deberá someter a la aprobación de la Legislatura la afectación y/o transmisión de los ingresos al fideicomiso. Asimismo, el Estado no podrá de forma alguna revocar o revertir la mencionada afectación y/o transmisión, sin la autorización de la propia Legislatura, de los acreedores y/o fideicomisarios respectivos.

Los fideicomisos a que se refiere este artículo no constituirán fideicomisos públicos paraestatales en términos de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México.

El Presupuesto de Egresos deberá prever las asignaciones presupuestales necesarias para reconocer los compromisos y obligaciones de dichos organismos descentralizados frente a los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En caso de desincorporación y/o afectación de los ingresos del organismo público descentralizado, las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio del fideicomiso al cual sean afectados y/o transmitidos los ingresos, no serán consideradas como egresos para fines presupuestarios del Estado o del organismo descentralizado y sólo estarán sujetas a las disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice la creación del fideicomiso correspondiente, en el propio contrato de fideicomiso y a las reglas, controles y previsiones aplicables al fideicomiso de acuerdo con las normas contractuales respectivas.

En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los ingresos a que se refiere el presente

artículo, se considerará como una afectación o transmisión de la atribución de recaudar las

contribuciones de las que deriven los mencionados ingresos.

La operación, control y régimen financiero de los fideicomisos a que se refiere este artículo no estará sujeta a las disposiciones de la administración pública estatal salvo respecto de los asuntos que, en su caso, prevean expresamente las leyes aplicables, estando sujetos exclusivamente a las disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice su creación, en el propio contrato de fideicomiso y demás disposiciones contractuales aplicables, así como en las disposiciones mercantiles, financieras y/o bursátiles que correspondan. En este sentido, durante todo el tiempo que permanezca en vigor el fideicomiso los recursos que el fideicomiso adquiera por cualquier título, así como los recursos, ingresos, bienes, activos y/o derechos que el organismo público descentralizado transmita y/o afecte al mismo formarán parte del patrimonio de dicho fideicomiso y estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.

Los ingresos que reciban los organismos públicos descentralizados de los fideicomisos privados en que participen como fideicomitentes en los términos de este artículo, deberán ser aplicados por el organismo público descentralizado correspondiente conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en el entendido que los remanentes deberán ser transmitidos a la Secretaría de Finanzas o a quien esta última designe en los términos de las leyes aplicables, para su aplicación al gasto de inversión en obras y acciones y al pago de la deuda pública del Estado.



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Artículo 1 ...265 A 265 B 265 B bis 265 B ter 265 quater ...432

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